El Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de julio, establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
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2023 | 2024 | 2025 | ||||
TRAMO | BASE | CUOTA | BASE | CUOTA | BASE | CUOTA |
<=670 | 751.63 | 230 | 735.29 | 225 | 718.95 | 200 |
>670 y <=900 | 849.67 | 260 | 816.99 | 250 | 784.31 | 220 |
>900 y <= 1125,9 | 898.69 | 275 | 872.55 | 267 | 849.67 | 260 |
>1125,9 y <=1300 | 950.98 | 291 | 950.98 | 291 | 947.71 | 290 |
>1300 y <=1500 | 960.78 | 294 | 960.78 | 294 | 960.78 | 294 |
>1500 y <=1700 | 960.78 | 294 | 960.78 | 294 | 960.78 | 294 |
>1700 y <=1850 | 1013.07 | 310 | 1045.75 | 320 | 1143.79 | 350 |
>1850 y <=2030 | 1029.41 | 315 | 1062.09 | 325 | 1209.15 | 370 |
>2030 y <=2330 | 1045.75 | 320 | 1078.43 | 330 | 1274.51 | 390 |
>2330 y <=2760 | 1078.43 | 330 | 1111.11 | 340 | 1356.21 | 415 |
>2760 y <=3190 | 1143.79 | 350 | 1176.47 | 360 | 1437.91 | 440 |
>3190 y <=3620 |
1209.15 | 370 | 1241.83 | 380 | 1519.61 | 465 |
>3620 y <=4050 | 1274.51 | 390 | 1307.19 | 400 | 1601.31 | 490 |
>4050 y <=6000 | 1372.55 | 420 | 1454.25 | 445 | 1732.03 | 530 |
>6000 | 1633.99 | 500 | 1732.03 | 530 | 1928.1 | 590 |
Se garantiza durante seis meses en 2023 y otros tantos en 2024 el mantenimiento para los trabajadores autónomos con menores ingresos en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a 31 de diciembre de 2022, a efectos del cálculo de las pensiones del sistema, de una base mínima de cotización de 960 euros.
Durante el periodo comprendido entre los años 2023 y 2025, la cuantía de la cuota reducida regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, será de 80 euros mensuales, siendo fijada a partir del año 2026 por la LPGE de cada ejercicio.
Adaptación LGSS al nuevo sistema de cotización.
La cotización al RETA se efectuará en función de los rendimientos anuales obtenidos por los trabajadores por cuenta propia en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales, dentro de la tabla general fijada en la respectiva LPGE y limitada por una base mínima de cotización en cada uno de sus tramos y por una base máxima en cada tramo para cada año, si bien con la posibilidad, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores al SMI en cómputo anual, de elegir base de cotización dentro de una tabla reducida. En cualquier caso, las bases elegidas tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la correspondiente Administración tributaria a partir del ejercicio siguiente respecto a cada trabajador autónomo.
1. Se suprime la figura del autónomo a tiempo parcial, cuya regulación no ha sido desarrollada. Con la creación del nuevo sistema de cotización pierde ya absolutamente su finalidad, puesto que, con independencia que el trabajo autónomo no se mide por el tiempo empleado en la actividad, ya que este no guarda relación directa con el volumen de los rendimientos obtenidos, se permitirán cotizaciones calculadas con bases de cotización con importes por debajo del SMI cuando sus rendimientos no alcance este umbral, para lo cual la reforma normativa crea específicamente una tabla reducida por debajo de la general tal y como indica el artículo 308 del texto refundido de la LGSS.
2. Se adapta al nuevo sistema de cotización para lo cual se referencian las bonificaciones en ellos contenidas a las bases de cotización a que se refiere el artículo 308 LGSS.
3. Se añade un artículo 38 ter, donde se establece una reducción a la cotización por inicio de una actividad por cuenta propia. Se trata de una figura jurídica similar a la que venía regulándose en los artículos 31, 31 bis, 32, y 32 bis donde se incluía la denominada tarifa plana, si bien, adaptada al nuevo sistema de cotización.
4. Se añade un nuevo artículo 38 cuarto en el que se regula una bonificación en la cotización en supuestos de CUME, como medida clave para el mantenimiento de la actividad, todo ello con la finalidad de coordinar lo dispuesto en este texto legal con el nuevo sistema.
5. Art.38 cuarto (punto anterior) afecto con el nuevo sistema cotización establecido en la LGSS.